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2018-12-20

Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en relaciones laborales a tiempo parcial


Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en relaciones laborales a tiempo parcial El Gabinet Jurídic, dentro de las campañas jurídicas de especial trascendencia, ha impugnado la actuación del FOGASA de reducir el tope máximo de garantía tanto a nivel indemnizatorio como salarial a los trabajadores a tiempo parcial, en proporción a la jornada de trabajo del último contrato de trabajo. Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-18

Jornada ‘La precarietat en el treball. La precarietat en els serveis públics’


Demà dimecres, 19 de desembre, a les 12 hores, tindrà lloc la jornada ‘La precarietat en el treball. La precarietat en els serveis públics’. Aquesta jornada s’organitza en el marc de la campanya “En igualtat estem igual” endegada pel nostre sindicat per tal de denunciar que, quan arribi el proper 8 de Març, les dones haurem de fer les mateixes reivindicacions Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

Ha sortit publicat el número 47 de la revista ‘Les Notícies de llengua i treball’


Ja s’està distribuint l’últim número de Les Notícies de llengua i treball (núm. 47, de desembrede 2018), la revista semestral de la UGT de Catalunya que parla de llengua, treball, cultura, societat i història. Aquest número inclou un dossier sobre canvi climàtic, a més d’aquests altres temes: Dossier: canvi climàtic Economia circular i transició justa Com afecta el canvi climàtic Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-17

Ús no sexista del llenguatge


Ús no sexista del llenguatge   Hem de procurar evitar l’ús sexista del llenguatge. Convé trobar solucions perquè els documents, pel que fa al gènere, puguin ser neutres. Per aconseguir-ho, segons el context, es poden fer servir els recursos següents quan les persones afectades tant poden ser homes com dones: Paraules aglutinants (“el funcionariat”, “la direcció”) Expressions neutres (“la persona Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-15

Calendari Laboral PAS-UPF any 2019

Font: geralt@pixabay (CC0 Creative Commons)

Ja tenim signat el Calendari Laboral 2019 del PAS de la UPF!!!


Aquesta any s'ha arribat a un acord per separar les condicions de treball de l'acord de calendari. Les novetats respecte a les condicions laborals a destacar son:

  • Fixació de la jornada intensiva d'estiu en 13 setmanes, deslligant aquest període de les dates exactes d'inici i final de curs que es fixen al calendari acadèmic. 
  • En cas que hi hagi tancament a l'estiu, aquest serà de com a màxim dues setmanes. Els dies de vacances restants es podran gaudir de manera independent, aïllada i durant tot l'any. En el cas concret del calendari 2019, el tancament està fixat del 5 al 18 d'agost (9 dies laborables). En cas de tenir 22 dies de vacances, es podrà gaudir de manera independent, aïlla i durant tot l'any de la resta de dies, 22-9=13 dies.
  • L'acumulació de saldo horari setmanal augmenta de 7 a 14 hores en jornada ordinària i fins a 20 hores per jornada de cap de setmana i festius. Malauradament gerència no va acceptar la proposta de la part social d'augmentar de un a dos dies de compensació a càrrec d'aquest saldo.

Aquest acord entra en vigor el proper 1 de gener de 2019 i la seva vigència és de caràcter indefinit mentre no el denunciï la gerència o la part social (mecanisme pel que s'inicien les negociacions d'un nou acord) i s'arribi a un nou acord entre les dues parts.

Pel que respecta a l'acord de calendari laboral 2019, a mode de resum, aquest proper any tindrem jornada intensiva la primera setmana de gener (de dc. 2 a dv. 4 de gener), durant la setmana santa (de dl. 15 a dj. 18 d'abril, ambdues dates incloses), i el dl. 23 de desembre. La jornada intensiva del dm. 24 de desembre serà de 5 hores per jornades no reduïdes, donat que s'aplica una reducció d'un hora. Per jornades reduïdes també es farà una reducció de la part proporcional de la jornada del 24 de desembre. La jornada intensiva d'estiu s'inicia el dl. 17 de juny i finalitza el dv. 13 de setembre del 2019.

Trobareu tots dos acords a la intranet de personal > PAS > vida laboral > horaris > calendari laboral
(requereix usuari i clau d'accés al campus global de la UPF).

Salut!

Secció Sindical UGT a la UPF
Sindicat d'Universitats
Sector d'Educació
Federació d'Empleats i Empleades dels Serveis Públics (FeSP)
UGT de Catalunya

2018-12-14

Información sobre la segunda reunión del Grupo de Trabajo para el Estatuto del PDI


Información sobre la segunda reunión del Grupo de Trabajo para el Estatuto del PDI

En la segunda reunión con la Secretaría General de Universidades se presenta el documento “Esquema de Carrera profesional del PDI en España” por parte del Secretario General de Universidades (SGU) José Manuel Pingarrón.
A la reunión fueron invitados los sindicatos mayoritarios, UGT, CCOO y CSIF, rectores/as de las universidades representando a la CRUE, directores/as generales de Universidad de algunas comunidades autónomas y representantes de estudiantes, junto a los representantes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (MCIU).
Pingarrón expuso este documento mediante una presentación que se puede distribuir libremente según la respuesta del MCIU a la pregunta del responsable federal de universidades e investigación de FeSP-UGT, Manuel Ortega.
La primera parte del documento presentado detalla los 10 principios generales del Estatuto del PDI sobre el modelo de profesorado. En la segunda parte se presenta de forma gráfica el Esquema de la carrera profesional del PDI en España que el SGU propone.
Cada reunión el MCIU va detallando y cambiando las propuestas, por lo que los comentarios al primer documento se han quedado superadas por las nuevas circunstancias que nos presentan. Al mismo tiempo, mientras se presentan las nuevas guías, el equipo de la Secretaría General perfila lo presentado con las propuestas de los asistentes, lo que hace en algunos casos difícil poder saber sobre lo que se va a negociar.
El modelo de profesorado cuenta con el Profesor Asociado Profesional (PAP), el Profesor Sustituto Interino (PSI), El Profesor en Formación NO doctor (PFND) que cambiará de nombre porque a nadie en la Mesa le gusta la coletilla de “en Formación”, el Profesor Postdoctoral en Formación (PPDF), del que de nuevo se buscará como eliminar la coletilla de “en Formación” y las figuras funcionariales clásicas de Titular de Universidad (TU) y Catedrático de Universidad (CU) y las de la vía contractual, la actual de Profesor Contratado Permanente de Universidad y la nueva de Catedrático de Universidad contratado que aparece para mantener la vía abierta primordialmente por las universidades catalanas.
Las principales críticas que recibió por nuestra parte, la UGT, es por los aspectos relacionados con la consolidación y promoción. En el caso de la promoción desde TU a CU pensamos que no debería hacerse el concurso público para su provisión ya que se trata de acuerdo con el esquema de una promoción que se pretende que sea casi de forma automática, lo que no hace necesario el concurso. Se emplazó al SGU a que haga la consulta a la abogacía del Estado para ver dicha posibilidad de forma efectiva y de acuerdo a las leyes vigentes.
El tema de la dedicación del profesorado también fue objeto de preguntas por parte de nuestro sindicato, emplazándonos el SGU a tratar este tema en la futura Mesa sectorial a convocar en enero de 2019.
Preguntado por UGT sobre la carrera horizontal profesional que aparecía en el borrador de Estatuto de 2011, Pingarrón afirmó que de sus consultas se extrae que hay colectivos a favor y en contra de dicha carrera horizontal, sin que quede claro por donde se va a materializar la opción del Ministerio.
Se abre ahora una nueva fase de propuestas por parte de los colectivos representados que la Secretaría General de Universidades espera que se envíen para los primeros días de enero de 2019, circunstancia esta que parece difícil de cumplir teniendo en cuenta las fechas en que nos encontramos. De todas formas, emplazamos a los/as afiliados/as a que nos remitan sus propuestas en las próximas semanas.

 



Font: Notícies del Sindicato de Universidad e Investigación de la FeSP-UGT (estatal)

La UGT de Catalunya posa en marxa la campanya ‘En igualtat seguim igual’

Font: Notícies de la UGT de Catalunya
La UGT de Catalunya posem en marxa la campanya “En igualtat estem igual” per tal de denunciar que, quan arribi el proper 8 de Març, les dones haurem de fer les mateixes reivindicacions i denunciar que patim les mateixes o molt similars condicions econòmiques i socials que el passat 8 de Març o, fins i tot, que el 8 de Març de fa 10 anys.

Sota un mateix lema i imatge, a partir d’ara i fins al Dia Internacional de la Dona el nostre sindicat organitzarà accions diverses a diferents punts del territori català i de la mà de les diferents federacions, unions territorials i organismes.

L'objectiu de la campanya és denunciar les situacions de discriminació i reivindicar la igualtat real entre homes i dones. Volem recordar amb cada acte o acció que organitzi el sindicat, que la situació de les dones no ha canviat, que estem igual que fa deu anys, i que davant la inacció i falta de voluntat política per acabar amb aquesta xacra, és necessària la mobilització popular, als carrers, a les empreses i dins la societat en general.

Per què diem que ‘en igualtat estem igual’?


L'any passat commemoràvem els 10 anys de la Llei d'Igualtat 7/2007. Una llei que havia de fer possible la igualtat real de dones i homes, també i molt especialment al mercat laboral.

Però la realitat que vivim les dones el 2018 no és gaire diferent a la que vivíem anys enrere. La falta de concreció de molts aspectes a la llei, juntament amb els efectes de la crisi i l'aplicació de les reformes laborals, han mantingut les dones en la mateixa situació de vulnerabilitat al mercat laboral.

Les dones continuem patint doblement els efectes de la precarització del mercat laboral. D'una banda, patim els efectes de les polítiques neoliberals dutes a terme arran de la crisi, que ha comportat la flexibilització del mercat laboral, l'augment de la temporalitat en la contractació, la congelació salarial i la reducció de capacitat adquisitiva i la manca de creació d'ocupació. I d'altra banda, patim les discriminacions i situacions de vulnerabilitat arrelades a l'estructura del mercat laboral català i espanyol:
  • Es manté la baixa taxa d'ocupació femenina, que era d'un 49,9% el 2007 i va ser d'un 48,7% el 2017.
  • Ha augmentat la taxa d'atur entre les dones, d'un 7,6% el 2007 a un 14,4% el 2017, i es mantenen els 2 punts de diferència amb les taxes masculines, que van ser un 5,6% i un 12,5, respectivament.
  • Quant a la qualitat en el treball, som les dones les que continuem signant els contractes a temps parcial. El 2007, un 78,8% d'aquest tipus de contracte va ser signat per dones. El 2017 va baixar només fins al 72,9%.
  • Les dones continuem ocupant llocs de treball a sectors amb pitjors condicions laborals. La indústria, en canvi, continua ocupant majoritàriament homes. Així, només un 28,6% de les persones ocupades a aquest sector el 2008 eren dones. El 2017, la xifra no ha augmentat ni un punt, i són dones només un 29,4% de les persones que treballen a sectors industrials.
  • Així mateix, els homes continuen ocupant els llocs directius i alts càrrecs. El 2011 només un 26,1% de personal directiu i gerència eren dones. Al 2017 les dones representaven el 31,4%.
  • Les diferències en la remuneració entre dones i homes continua. La bretxa salarial va ser d'un 24,4% el 2008. Nou anys després, al 2017, es situava en un 23,4%. Aquest any, les dones des del 10 de novembre estem treballant gratis.
  • La conciliació continua tenint cara de dona. Continuem sent nosaltres les que agafem els permisos de conciliació vigents a la llei. L'any 2007, el 96,1% de les excedències per cura de menor van ser per dones. 10 anys més tard, el 2017, el 92,8%.
  • L'assetjament sexual i per a raó de sexe, continua sent una de les formes més generalitzada de violència als centres de treball i alhora més oculta.

Ens trobem per tant davant una realitat que està fortament arrelada i sembla difícil de modificar si no hi ha una voluntat política ferma i decidida. Però els diferents governs d'aquests darrers anys, tant els estatals com els catalans, tot i mantenir un discurs favorable, en realitat no han apostat per la igualtat ja que les polítiques associades han anat perdent pressupost al llarg dels temps. Per exemple, el pressupost de l'Institut Català de les Dones s'ha reduït un 30% en 10 anys, passant dels 12 milions d'euros el 2007 als 8 milions el 2017.

Què reivindiquem la UGT de Catalunya?


  • Exigim la derogació urgent de la reforma laboral atès que el marc establert té un impacte especialment negatiu per a les dones
  • Exigim a les administracions una mostra real de voluntat de lluita contra les desigualtats al mercat de treball, augmentant notablement els pressupostos dedicats a polítiques d'igualtat per a aquest 2019, situant-los, com a mínim, a nivells de 2007.
  • En aquest sentit, demanem al Govern de la Generalitat que doti de recursos i efectius l'Institut Català de les Dones. Que torni a nivells de 2007 i els millori, ja que l'Observatori d'Igualtat de Catalunya, de recent creació, depèn de l'ICD però no va anar acompanyat d'una dotació pressupostària. Aquest és necessari si de veritat el Govern es creu la necessitat de treballar per la igualtat a Catalunya.
  • Moltes de les empreses no s'han cregut la llei d'igualtat, ni l'obligació de tenir mesures d'igualtat o protocols de prevenció i actuació davant l'assetjament sexual i per raó de sexe. Després d'onze anys de vigència de la llei, l'Administració no ha sigut ni contundent ni exigent en el seu paper controlador. En aquest sentit exigim al Departament de Treball un major control i sanció de les empreses incomplidores.
  • Instem el Govern de la Generalitat a recuperar la figura de les persones delegades d'igualtat previstes a la Llei d'Igualtat Catalana.
  • Per la lluita contra la bretxa salarial de gènere a les empreses, instem els governs competents a la redacció d'una llei de transparència salarial.


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-13

Dret a la intimitat de les persones treballadores

Llei Orgànica de Protecció de Dades i garantia dels drets digitals.

Font: wikipedia

El passat 6 de desembre es va publicar al BOE la Llei Orgànica 3/2018, de 5 de desembre, de Protecció de Dades Personals i garantia dels drets digitals.

En aquesta Llei Orgànica s'actualitzen les garanties del dret a la intimitat davant l'ús dels dispositius de videovigilància i de gravació de sons en el lloc de treball. 

També reforça les garanties del dret a la intimitat en relació a l'ús dels dispositius digitals posats a disposició de les persones treballadores, complementant la regulació del dret a la intimitat davant la utilització de sistemes de geolocalització en l'àmbit laboral, dels que haurem de ser informats.


Secció Sindical UGT a la UPF
Sindicat d'Universitats
Sector d'Educació
Federació d'Empleats i Empleades dels Serveis Públics (FeSP)
UGT de Catalunya



Nuevas tecnologías en el control de los trabajadores y el derecho a la intimidad del trabajador

Font: Notícies de la UGT de Catalunya

La fuerza residual del derecho a la protección de datos personales, ante la fuerza expansiva de la libertad de empresa y la propiedad de los medios de producción ante las nuevas tecnologías.


  1. Nuevo concepto de espacio de privacidad fruto de los avances tecnológicos y nuevas realidades (vivimos en grandes nubes de datos)
  2. Artículo 18 versus artículos 33 y 38 CE. Punto de partida: concurrencia de derechos
    1. Planteamiento general
    2. Doctrina actual del TC. Disponibilidad absoluta del empresario
    3. Supuestos de partida en las sentencias del TC
  3. Criterio a tener en cuenta a la hora de ponderar el art. 18 CE y el art. 38 CE
  4. Cobertura del empresario. Artículo 20 ET como aspecto troncal o transversal del art. 38 y 33 CE
    1. Planteamiento general
    2. Reglamento de la UE 2016/679
  5. Conclusiones

1. Nuevo concepto de espacio de privacidad fruto de los avances tecnológicos y nuevas realidades (vivimos en grandes nubes de datos).


Destacamos que el concepto tradicional de intimidad como esfera de intimidad puntual sujeta a la vista o percepción física de las personas, está ampliamente superada por las nuevas tecnologías. Hoy en día, básicamente, somos datos, de diferente naturaleza si se quiere, y se nos identifica a partir de los mismos. La tecnología puede aprehender los mismos, identificarnos y generar perfiles de nosotros.

Un sector doctrinal marca esta nueva realidad del concepto de intimidad que engloba diversos círculos concéntricos:

Intimidad más personalísima. Acotamos una esfera que reservamos para nosotros sin permitir ningún nivel injerencia. Si bien, debemos atender a las posibilidades del espacio, lugar y tiempo en que pretendamos hacer valer tal reserva de intimidad. Deben ser adecuados para ello.

Intimidad social. Un ámbito donde el espacio de nuestra intimidad queda condicionado por el entorno objetivo en el que no movemos, pero sin que quede anulado (STC 186/2000).

Datos personales restantes. Todo el resto de datos personales con los que aparecemos y actuamos en sociedad. No dejan de identificarnos y mantienen esa condición de datos personales nuestros sobre los cuales nunca perdemos la disposición (STC 292/2000).

Cabe decir que no se puede negar la inexistencia de datos personales en los tres ámbitos. Ahora bien, los dos primeros están directamente relacionados con el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE, lo que da lugar a una protección reforzada (SSTC 292/2000; 39/2016). La relación de complementariedad entre derecho a la intimidad y protección de datos resulta incuestionable. La adjetivación como derechos autónomos, difícil de entender y más de conseguir. En todo caso, la protección de datos personales supera el ámbito del derecho a la intimidad, aunque nunca resulta ajena a un determinado círculo de intimidad.

Mecanismos de protección de estos derechos fundamentales (tanto cuando hablamos del derecho a la intimidad como cuando lo hacemos del derecho a la protección de datos). Tenemos:

Negativa o derecho de no injerencia. Los terceros deben respetar y no penetrar en dicho espacio de intimidad. Y, por ende, de estos datos personales.

Positivo. Marco legal que establece medidas positivas de protección de estos datos o fuertes restricciones a su uso. Este marco positivo puede regular los términos en los que se puede superar la garantía de no injerencia. Ahora bien, en tal caso debe justificar los supuestos de injerencia y establecer las correlativas garantías que impidan dejar vacía de contenido la protección negativa o de no injerencia.

En cuanto al derecho de protección de datos, se dirige a proteger todos los datos personales en general, tiene autonomía propia. Y destaca sobre todo por las garantías positivas. El uso de sus datos personales debe tener consentimiento o previsión legal, justificación, aunque no reforzada. Y, sobre todo, goza de un derecho irrenunciable a estar informado y tener disponibilidad sobre sus datos personales. El derecho a la intimidad sin relacionarlo con el derecho a la protección de datos cada vez se entiende menos. Lo que no obsta a que este derecho sea catalogado de más amplio y se configure como un derecho fundamental específico (SSTC 292/2000; 29/2013). Y cuando se accede a dichos datos de forma consentida, o por imperativo legal, esto no conduce a la pérdida del control y disponibilidad sobre los mismos, sino simplemente a permitir su uso, pero en las condiciones acordadas o fijadas en la norma que regula el sistema de garantías para el trabajador. Sistemas de garantías que también configuran el derecho fundamental (STC 292/2000).

Veamos cómo se viene aplicando estos aspectos del derecho fundamental (artículo 18 CE), el ámbito laboral, entorno con sus particularidades.


2. Artículo 18 versus artículos 33 y 38 CE. Punto de partida: concurrencia de derechos

2.1. Planteamiento general


El TC, desde antiguo, ha creado una doctrina constitucional clara sobre la pervivencia y ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Los rasgos centrales se pueden resumir:
  1. El ámbito de la empresa y trabajo es un ámbito específico, pero no excluye la pervivencia y el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores (STC 88/1985). Y esto también se predica del art. 18 CE, con las singularidades que este entorno provoca (STC 170/1987).
  2. El TEDH, desde el principio consolidó la doctrina de convivencia entre los derechos del empresario, amparados en la libertad de empresa, propiedad privada y los derechos fundamentales del trabajador. Esta doctrina obligaba a una CONCURRENCIA de intereses. El punto de equilibrio que se pretende parte de esta premisa. Esta doctrina casa con la doctrina del TC: “…hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él” (STC 99/1994, de 11 de abril).
  3. El problema se planteaba en términos de prevalencia del derecho fundamental, art. 18, y la operatividad, en términos de mínima afectación, de las facultades del empresario para ejercer de límites a la fuerza expansiva del primero (“… la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin” (STC 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 7; o SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7). El valor absoluto del derecho fundamental, art. 18 CE, se negaba y obligaba a limitarlo para dar cabida a los intereses empresariales (SSTC 57 y 143/1994).

2.2. Doctrina actual del TC. Disponibilidad absoluta del empresario


La doctrina del TC actual se remite a esta doctrina reseñada. La reitera siempre como premisa básica. Y, sin embargo, acaba configurando una realidad muy diferente que se puede sintetizar en lo siguiente: El empresario, amparándose en el derecho a la propiedad y libertad de empresa, ejerce sus facultades legales de dirección y control bajo una fuerza expansiva. Y los derechos fundamentales que derivan del art. 18 CE, al igual que otros, quedan en términos residuales, como último bastión, de mínimos, intentando poner algún límite a la actuación empresarial.

La doctrina del TC, ha venido consolidando la premisa de que bajo el art. 20 ET, el empresario decide libremente no solo los mecanismos de control, sino de dirección y organización. Puede organizar su sistema productivo partiendo de una prohibición absoluta del ejercicio del derecho fundamental, concretamente del derecho a la intimidad, imagen y secreto de las comunicaciones, en su vertiente de protección de datos personales, al impedir que el mismo se lleve a cabo en el ámbito y con los medios de la empresa. O en sentido positivo, la integración en el ámbito empresarial tiene como única finalidad trabajar, y no se admiten otras actividades.

La prohibición absoluta de que en el ámbito de la empresa se usen los medios e instrumentos de la empresa para otros fines que no sean los productivos, supone excluir la idoneidad de estos para directa o indirectamente mantener los derechos fundamentales del art. 18 activos. Y este planteamiento no resulta coherente con la doctrina clásica del TC, si a ello unimos que actualmente los instrumentos de trabajo, cada vez más, comportan un nivel de tecnología que posibilita relacionarse con el exterior sin menoscabar su funcionalidad productiva. Caso de los ordenadores que permiten instalar programas y aplicaciones que los convierten en emisores y receptores de comunicaciones y captadores de datos con enormes posibilidades de almacenamiento y uso de los mismos. Así, a la par que trabajamos con tales instrumentos, estos pueden estar recibiendo y guardando mensajes personales, sin paralizar o incidir en el proceso productivo. Esta es la situación que permiten estas tecnologías y permite preguntarse dónde radica el posible mal uso, ¿en utilizar el medio técnico para tales fines, o en el tiempo dedicado a leer los mismos?

En términos de avances tecnológicos apreciamos cómo estos están cambiando el modelo tradicional de trabajo, de forma que el trabajador está en una permanente disponibilidad para la actividad laboral, defendiendo como un derecho básico, el derecho a “desconectar del trabajo”.

El tiempo de trabajo se pretende alterar a la par que dejar inactivo el tradicional derecho del trabajo. Se deja reducido el tiempo de trabajo a tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad, haciendo desaparecer el concepto de tiempo de descanso en su versión tradicional de tiempo retribuido y a cargo del empresario (incluidos los tiempos de presencia). Y respecto al tiempo de inactividad, como contrapunto al tiempo de actividad laboral, obligar al trabajador a una cesión importante en la disponibilidad sobre el mismo, a favor de los nuevos empresarios virtuales. Reciente STJUE, de 21 de febrero del 2018, caso Rudy Matzak, insiste en el criterio de quién tiene la “disponibilidad” del tiempo (empresario o trabajador), para considerarlo como tiempo de trabajo o descanso. O sea, última garantía, la calidad de los descansos que reside exclusivamente en ostentar, el trabajador, una cierta disponibilidad para fijar cuándo puede disfrutar de los mismos.

Y, sin embargo, en el ámbito de estas nuevas tecnologías, el empresario defiende sus facultades que permiten desconectar al trabajador de su entorno familiar y personal, por la vía de prohibir el uso de estos nuevos medios productivos altamente tecnológicos para fines que no sean los productivos. Y lo hace bajo una premisa que no puede ser considerada irrelevante. Son medios de su propiedad y él tiene la absoluta decisión para fijar los usos y fines a los que destina los mismos. Premisa que viene aceptando el TC.

Esta vis expansiva del empresario en el ejercicio de sus facultades, se viene confirmando por la doctrina TC y por el TS, sin darle mayor importancia. El empresario puede exigir que dentro del ámbito de la empresa no se haga uso de sus medios de producción para ejercitar los derechos derivados del art. 18 CE.

Esto implica que no deja espacios para tal ejercicio. O, a sensu contrario, que su ejercicio dependa de la tolerancia del empresario. Criterio que ha admitido la doctrina del TC, como premisa básica no discutida, aunque luego se vea obligado a aplicar el principio de proporcionalidad (dado que el criterio de tolerancia deja el ejercicio del derecho fundamental del art.18 CE en manos del empresario, lo que resulta difícil de justificar).

Consecuencia también de ello, es la doctrina del TC que adjetiva de canales abiertos de comunicación, ajenos al secreto de las comunicaciones, los medios informáticos utilizados cuando existe prohibición de uso para fines particulares (SSTC 281/2006; 241/2012). “En tales casos “pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido” [STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3.b)]”.

Los derechos fundamentales de los trabajadores quedan supeditados a la tolerancia del empresario, que este quiera permitir unos resquicios para que se puedan ejercitar estos derechos. Fruto de esta premisa, se habla de una expectativa razonable de intimidad o privacidad por el trabajador en concordancia con la tolerancia del empresario, a su libre voluntad (SSTC 12/2012; 241/2012; 170/2013). Aunque el propio TEDH admite que este no puede ser el único criterio a tener en cuenta, doctrina consolidada y que reitera en el caso Barbulescu y López Ribalda. “La expectativa razonable de la privacidad una persona es un factor significativo, pero no concluyente (ver Halford v. Reino Unido, 25 junio 1997, § 45, Informes de Juicios y Decisiones 1997-III; y Perry, citado anteriormente, § 37”.

Este criterio de la tolerancia empresarial se discute por el TEDH como criterio único a tener en cuenta, sin especificar con precisión qué significa esta matización. Ahora bien, junto con la misma, este TEDH manifiesta que el marco positivo de nuestro derecho interno, léase LOPD, también genera unas expectativas razonables de intimidad o privacidad. TEDH, caso López Ribalda: “En una situación donde el derecho de cada afectado a ser informado de la existencia, el objetivo y la forma de la video vigilancia encubierta estaba claramente regulado y protegido por la ley, las demandantes tenían unas expectativas razonables de privacidad.”

Interpretación plausible. El conjunto de garantías que otorga la LOPD se debe cumplir al detalle para que pueda operar el criterio último de tolerancia empresarial. Es decir, se tiene que informar a los trabajadores de los usos de medios informáticos, o de los sistemas de control del empresario, en las condiciones y formas reguladas legalmente, y con las demás garantías que acompañan a la injerencia empresarial: derecho de acceso, rectificación, cancelación, duración estricta a la necesidad o fin pretendido, etc. En tal caso, el empresario puede hacer uso de su tolerancia o intolerancia para permitir tales usos privados o mecanismos de control.

Ahora bien, de no ser este el caso, el empresario no puede alegar su falta de tolerancia respecto a una prohibición de uso. Esta, solo puede acaecer dentro del estricto cumplimiento de la regulación nacional que fija los límites al derecho a la intimidad y protección de datos y sus garantías. En caso contrario, el empresario no puede eludir o incumplir la primera garantía del derecho fundamental, el derecho a la no injerencia en el ámbito de intimidad, ni el acceso a los datos personales del trabajador.


2.3. Supuestos de partida en las sentencias del TC


En la mayoría de casos se parte del supuesto siguiente: utilización de medios tecnológicos del empresario. El trabajador ha desoído la prohibición de uso del empresario y ha utilizado los medios de la empresa para comunicarse con el exterior en cuestiones ajenas al tema laboral. Y la justificación del control del empresario tiene como fin comprobar el acatamiento de esta prohibición, a lo que se unen la comprobación de otros incumplimientos contractuales más graves (SSTC 281/2006; 173/2011; 241/2012; 170/2013).

Ejemplifica esta doctrina: “…la citada STC 241/2012 ha tenido ya oportunidad de señalar que, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario “no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales” (FJ 5).

Control del empresario sobre la actividad productiva del trabajador. Cada vez más, se viene admitiendo la videovigilancia como algo normal y habitual dentro de la empresa, dirigida a comprobar el adecuado cumplimiento en la ejecución del contrato de trabajo (SSTC 98/2000; 186/2000; 29/ 2013; 39/2016).

Y aquí se produce la incoherencia entre la doctrina constitucional teórica y la aplicación al caso concreto, incoherencia predicable de la doctrina del TEDH: la realidad jurisprudencial es que cuando se aplica al caso concreto, niega este punto de partida. No hay concurrencia de derechos o intereses, lo que implicaría un punto de partida de paridad entre derechos fundamentales. Frente a ello, emerge el criterio de subordinación de estos derechos a los bienes jurídicos de la empresa.

Es la especial sumisión del trabajador respecto al empresario, el argumento utilizado por el TC, para recalar en esta doctrina implícita que viene a suponer que el empresario, dentro de estas especiales relaciones jurídicas de sumisión, puede realizar un uso discrecional de sus facultades legales hasta el extremo de reducir los derechos fundamentales del trabajador a los mínimos básicos. Motivo por el cual, acaba aludiendo a la dignidad de la persona, valor superior que opera como límite último, no traspasable, límite de mínimos del derecho fundamental afectado.

Y, sin embargo, la premisa de concurrencia de derechos sigue apareciendo como doctrina a tener en cuenta. El caso Barbulescu, el TEDH reitera su doctrina: “…las instrucciones de una empresa no pueden anular el “ejercicio” de la privacidad social en el puesto de trabajo. Aunque pueden limitarse dentro de las medidas de necesidad.”

La coexistencia de esta dualidad, doctrina del TC y del TEDH, para que sea operativa en términos armónicos: concurrencia real de intereses de ambas partes versus ruptura del principio de paridad por el de subordinación del trabajador, de forma que se alcance un término medio aceptable, requiere que la regulación de las condiciones y uso de los medios de la empresa, que afecten a los derechos fundamentales del trabajador, no puede ser impuesta por el empresario de forma unilateral atendiendo a sus intereses exclusivos. El título que le otorga el art. 33 y el 38 CE, no puede llegar a tales extremos, pues tampoco gozan de una fuerza expansiva absoluta, como se pretende. Deben ser objeto de pacto entre los sujetos del contrato, ya que está en la naturaleza del contrato de trabajo. O cuando menos, las facultades del empresario cuando afecten al derecho fundamental, no se pueden ejercer en términos de exclusividad absoluta al proceso productivo. El empresario no puede desconectar al trabajador de su entorno familiar y personal por el solo hecho de acceder al centro de trabajo, o de utilizar medios de propiedad de la empresa. Como tampoco puede ejercer sus facultades de control de forma exhaustiva convirtiendo al trabajador en una mera pieza de producción, ignorante de que en su condición de persona lleva consigo su perfil físico, psicológico, ideológico, etc. Este no puede desconectar de todas ellas, convirtiéndose en un instrumento de trabajo neutro, sin reflejar sus datos personales, perfiles y características. El TEDH considera un dato relevante, caso López Ribalda, la gravedad del mecanismo de control consistente en la videovigilancia, así como que esta sea continuada porque revela su perfil como persona.

“La imagen de una persona constituye uno de los principales atributos de su personalidad, ya que revela características únicas y les distingue de otros. Por lo tanto, el derecho a la protección de la imagen constituye uno de los componentes esenciales del desarrollo personal, y presupone el derecho al control de la misma (ver Reklos y Davourlis v. Grecia, Núm. 1234/05, § 40, 15 enero 2009).”


3. Criterio a tener en cuenta a la hora de ponderar el art. 18 CE y el art. 38 CE


El criterio a tener en cuenta no puede ampararse en la potestad del empresario de organizar y dirigir el proceso productivo en términos de exclusividad, sino que se debe centrar en la afectación al proceso productivo, su incidencia.

Esto sería coherente con la doctrina del TC ante otros derechos fundamentales, aplicación del principio de ponderación atendiendo a los intereses en juego, buscando la concurrencia entre ellos. Doctrina en el tema de reducción de jornada por guarda legal (STC de 15 de enero de 2007, RTC 2007/3) habla de la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, valorando la importancia de la opción realizada por la trabajadora en su vertiente de no discriminación y el perjuicio que pueda sufrir el empresario, bajo un criterio aparentemente paritario, pero lo cierto es que esta comparativa parte de un derecho fundamental frente a otro que no lo es (como mucho, art.38 CE). En la misma se evalúa el derecho de la trabajadora y el derecho del empresario y la concurrencia de ambos con su incidencia en el proceso productivo y los perjuicios asumibles o inasumibles para éste (Argüelles Blanco, A.R. La protección de intereses familiares en el ordenamiento laboral, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1988: “Sólo excepcionalmente, cuando el derecho del trabajador entre en abierta colisión con el de dirección y organización empresarial, habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso”).

Tampoco entendemos cómo se pueden ejercer otros derechos fundamentales, aparejados a la conciliación familiar, cuando el ámbito de la empresa queda cerrado a la comunicación con tal ámbito familiar o personal del trabajador por voluntad exclusiva del empresario. Hoy en día, tanto los medios telefónicos, informáticos, móviles, etc., se catalogan como medios de comunicación que transmiten datos personales (STEDH de 3 de abril de 2007 (caso “Copland contra Reino Unido”).

En todo caso, el criterio de afectación a uno y otro (al trabajador y al empresario), evaluando los beneficios y perjuicios que produce dentro del ámbito de trabajo, se desprende de la propia doctrina constitucional, cuando reiteradamente habla de equilibrios y limitaciones recíprocas, caso: STC 241/ 2012. “De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4)”.


La consecución de estos equilibrios considerando los beneficios y perjuicios que pueden disfrutar o sufrir cada una de las partes del contrato de trabajo, se obtiene si acudimos al criterio citado de afectación y no al de subordinación o sumisión. Este último criterio convierte los derechos fundamentales en una labor de puro paternalismo a expensas de la tolerancia del empresario.


4. Cobertura del empresario. Artículo 20 ET como aspecto troncal o transversal del art. 38 y 33 CE


El TC utiliza dos previsiones legales para apoderar al empresario al control de la actividad del trabajador. El art. 20 ET, como una facultad omnímoda sin techos ni paredes. Y como se da cuenta que ello choca con los mecanismos de garantías que fija la Directiva y Reglamento UE, amén de la doctrina TEDH sobre la calidad de la previsión legal (de forma que las partes sepan con pulcritud a qué obliga dicha previsión legal), se remite al art. 6.2 LOPD (STC 39/2016). Esta previsión orgánica se refiere a la ejecución de un contrato (art. 6.2). El TC interpreta que exime al empresario de la necesidad del consentimiento cuando ejerce sus facultades de control y dirección. Ahora bien, elude cuestiones importantes. El contrato de trabajo es bilateral y de obligaciones reciprocas, compete a las dos partes, por lo que suponemos que también el trabajador podría almacenar datos del empresario, incluidas grabaciones, atendiendo a la ejecución del contrato y respecto a sus obligaciones con el trabajador, sin que el trabajador debiera solicitar consentimiento. En esa línea, el art. 6.2 LOPD, habla de las “partes” en plural. Cosa que ni se menciona por el TC. Las partes en la ejecución del contrato estarían liberadas del respectivo consentimiento.

Si atendemos al “test de previsibilidad” que aplica el TEDH al concepto de previsión legal que permite la injerencia en los datos personales, conlleva que la previsión legal sea de calidad, o sea, con unos mínimos estándares de precisión que indiquen en qué condiciones y bajo qué requisitos se puede producir la injerencia del empresario. Pero, también, debe informar de forma suficiente qué consecuencias se aparejan a su incumplimiento. Y esto resulta predicable tanto para el empresario como para el trabajador, que debe conocer con una cierta precisión en qué casos puede hacer uso de su derecho a comunicarse con la consiguiente protección de datos, así como las consecuencias de un posible mal uso.

Y esto conduce al régimen disciplinario y las condicionantes que determinan la mayor o menor gravedad en la tipificación de estas conductas. Refuerza el criterio de que ambas partes del contrato (o bien sus representantes) deben negociar los términos en que se limitan mutuamente el ejercicio del derecho fundamental y en qué términos se aplican las garantías legales. Conseguir esa concurrencia de intereses tendente a obtener el buen fin productivo, para el empresario, y sin especial merma en los derechos fundamentales del trabajador. Como indica el TEDH, dada la especial injerencia que suponen estos mecanismos de control, generan el correlativo derecho a ser controlados, doctrina reiterada en el caso López Ribalda.

Por lo tanto, el derecho a la protección de la imagen constituye uno de los componentes esenciales del desarrollo personal, y presupone el derecho al control de la misma (ver Reklos y Davourlis v. Grecia, Núm. 1234/05, § 40, 15 enero 2009)

Y resulta clarividente que si estos medios de control, cuál era el caso López Ribalda, se utilizaban de forma continuada y generalizada, dicho control debía predicarse de los representantes de los trabajadores.

4.2. Reglamento de la UE 2016/679


Es cierto que tanto el Reglamento UE como la LOPD, deja en manos del responsable de datos la aplicación de esta normativa, pero ello lo hace con carácter general, no impide que atendiendo a las peculiaridades de la actividad se pudiese pactar o negociar, incluso por la negociación colectiva.

El art. 88 del Reglamento de la UE 2016/ 679, relativo al tratamiento en el ámbito laboral: indica que los Estados pueden establecer normas más específicas a través de ley o de convenios colectivos. Y se refiere a toda una serie de datos que abarcan, prácticamente, todo el ámbito de la relación de trabajo, entre ellos los relativos a la ejecución del contrato.

Esta previsión tiene naturaleza dispositiva para los Estados, pero debe matizarse que:

  • La doctrina del TC ha declarado que la relación laboral genera un marco especial, donde menciona la naturaleza del propio contrato de trabajo, por lo que habrá que estar a dicha especialidad que no regula la LOPD. El equilibrio de derechos y obligaciones lo fijan las partes, bajo teórica paridad. Paridad que se hace realidad a través de la negociación colectiva.
  • La discrecional de los Estados está sujeto a la consecución de las garantías que impone la normativa de la UE. Estaríamos hablando de garantías que integran el núcleo del derecho fundamental a la protección de datos, así como vida personal y familiar. Los medios fijados deben cumplir con los parámetros de eficiencia buscados por el derecho fundamental. La referencia a la especificidad del ámbito laboral tiene raigambre en doctrina del TEDH, y no resulta gratuita, busca la eficiencia adaptada al entorno concreto.

No podemos entender que su finalidad sea una confirmación de la discrecionalidad de los Estados, sino una afirmación de la peculiaridad del ámbito laboral y la necesidad de adaptar los mecanismos de garantías que conforman el núcleo duro de la protección de datos a ese entorno específico y especialmente sensible. A fin de que estas garantías cumplan con los parámetros de efectividad.

El art. 20 ET no cumple con las premisas del TEDH sobre concepto de “previsión legal”, en términos de calidad de la ley. Además, se puede entender como una previsión que permite eludir el consentimiento del trabajador. Pero, nada regula sobre los mecanismos de garantías a favor del trabajador, fijados en la LOPD.

Por lo que sigue requiriendo necesaria adaptación a la especialidad de la empresa y el trabajador.

5. Conclusiones


Nos reiteramos en la necesidad de que la utilización de los medios tecnológicos del empresario como mecanismos propios de control del trabajador dentro de la empresa, debe ser acordada con el trabajador y adaptada vía negociación colectiva.

Y en todo caso, el empresario no tiene un derecho a desconectar el trabajador de su entorno personal y familiar por el solo hecho de entrar en el ámbito de la empresa. El margen de ejercicio del art. 18 CE, no puede quedar a expensas de la tolerancia del empresario. Y el criterio a tener en cuenta, no pueden ser las potestades de dirección y control empresarial, sino el criterio de afectación al proceso productivo.

………………..

Luis Ezquerra Escudero (Antiguo responsable del AEF)


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-11

Desconvocada la vaga general 12-D del personal dels serveis públics de la Generalitat


Després de dos dies intensos de negociació amb el Govern, la vaga prevista per demà dimecres 12 de desembre de 2018 ha quedat desconvocada. La UGT i CCOO hem signat un acord que contempla la recuperació amb caràcter prioritari de les pagues de 2013 i 2014 en un màxim de quatre anys, amb la possibilitat que finalment sigui en tres. Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

Desconvocada la vaga de demà dia 12 de desembre del 2018



Font: Twitter de la FeSP-UGT de Catalunya

Siguen sin entender el trabajo que desempeñan los jóvenes investigadores


Siguen sin entender el trabajo que desempeñan los jóvenes investigadores
 

 

Hemos conocido la Sentencia en Casación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en resolución de la demanda de conflicto colectivo que se interpuso ante la Audiencia Nacional.

El motivo de la demanda se sitúa en la discriminación que sufrieron los contratados predoctorales de las Convocatorias 2013 y 2014, cuyo salario se fijaba en 1.025 Euros mensuales en 14 pagas. Siendo de 1.173 Euros mensuales en 14 pagas en las convocatorias de años posteriores hasta el actual.

 

Por lo tanto, esta diferencia retributiva -que se produce cuando, durante el período 2016-2017, los contratados predoctorales de segundo año vinculados a la Convocatoria de 2014 perciben una retribución inferior (de 1.025 euros), frente a los contratados de primer año que han accedido a la FPU mediante la Convocatoria de 2015 (1.173 euros)- constituye una discriminación salarial ilícita, que vulnera el principio de igualdad.

 

De este modo, solicitábamos que se reconociera derecho del personal afectado por el presente conflicto a la aplicación del incremento de la dotación de la ayuda FPU que se ha producido en noviembre de 2015, para quienes accedieron al programa en las Convocatorias de 2013 y 2014, y en consecuencia se declarase su derecho a percibir la cuantía de 1.173 euros por catorce pagas durante el segundo año de actividad laboral formativa».

Desafortunadamente, el Tribunal Supremo no nos ha dado la razón y no hemos conseguido paliar el trato discriminatorio denunciado.

En UGT volvemos a exigir que los contratos predoctorales tengan un tratamiento laboral conforme a los Convenios Colectivos de las organizaciones en las que trabajan, con todas sus consecuencias y efectos, de cotización, de indemnización a su finalización, de representación sindical, etc.

A la espera de la inminente publicación del nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación, seguiremos luchando por la defensa de vuestros derechos.



Font: Notícies del Sindicato de Universidad e Investigación de la FeSP-UGT (estatal)

Presentació del llibre ‘Les dones del 36, nou dones i una guerra’

Font: Notícies de la UGT de Catalunya

El pròxim dimecres 19 de desembre, l'escriptora isabel Olesti ens presentarà el seu llibre ‘Les dones del 36, nou dones i una guerra’.

El llibre relata les vides apassionants de nou dones que van lluitar contra el feixisme durant la Guerra Civil. Quan es parla de la Guerra Civil s'omet el paper que hi van tenir les dones. Amb ‘Les dones del 36’, Isabel Olesti ha volgut donar veu a algunes de les moltes «roges» que van participar activament en la Guerra Civil i que en van patir les conseqüències: repressió, exili, presó, lluita clandestina… Amb el seu relat, aquestes nou dones han volgut transmetre el que va significar la seva feina en els anys difícils de la guerra i el valor que va tenir la seva participació en la lluita contra el feixisme.

L'aforament es limitat. Cal confirmar assistència a: dgarcia@catalunya.ugt.org


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

Convocatòria vaga 12 de desembre


2018-12-10

Explicaciones sobre el "sexenio de transferencia": ¡Ya era hora!


Explicaciones sobre el
 

 

Finalmente, como os informamos el pasado 26 de noviembre, tras la publicación de los criterios de la actividad investigadora para este año, y como resultado a nuestra insistencia, la Secretaría General de Universidades, ha cumplido su promesa y nos ha convocado a una reunión informativa sobre dicho sexenio, en la que también han estado presentes otros sindicatos.

 

Como subrayamos, ha sido informativa, en ningún caso se ha producido una negociación, por lo que solamente podemos transmitiros las pocas aclaraciones que nos han facilitado:

 

-          Es un proyecto piloto con consistencia para ser permanente (desde su publicación se han producido más de 700 solicitudes).

-          Para su solicitud, es necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos incluidos en la evaluación de la actividad investigadora

-          Es complementario a los sexenios de investigación, de modo que aunque la retribución por este concepto no puede superar los seis sexenios, si es posible solicitar la evaluación de un sexenio de transferencia y otro de investigación en la misma convocatoria. Si los dos tienen resultado positivo serán retribuidos hasta el límite de 6 sexenios.

-          En cada convocatoria sólo se puede pedir un sexenio de transferencia, por lo que os recomendamos que sea de periodos lejanos, ya que la solicitud de un sexenio actual (2012-2018) cerraría la puerta a poder pedir los anteriores. Tema a destacar es que el periodo de 6 años no tiene por qué ser en años consecutivos, pudiéndose presentar la evaluación de 6 años alternantes en el tiempo.

-          Como proyecto piloto, solo para este año, en caso de evaluación negativa para el periodo presentado podrán, de nuevo, solicitar la evaluación de este mismo tramo por una única vez en la siguiente convocatoria.

-          Su retribución será igual a la de los sexenios de investigación, para lo que se modificará el Real Decreto de Retribuciones.

-          Para el caso de la evaluación de los profesores contratados, nos aseguran que una vez publicada la convocatoria, los convenios entre las universidades y la ANECA han hecho extensiva esta orden con carácter automático.

-          Nos dicen que la plataforma para su solicitud a la CNEAI está funcionando correctamente. Si tenéis algún problema podéis poneros en contacto con nosotros.

 

UGT ha vuelto a mostrar su disconformidad en el hecho de que no se haya negociado con los Sindicatos el diseño de este “sexenio”, que altera las retribuciones y las condiciones laborales de los Profesores de la Universidad. No consideramos excusa ni la premura por su publicación y el hecho de que consideren que es una medida positiva. Por lo tanto, os pedimos que en el caso de complicaciones con la evaluación, nos lo hagáis saber a fin de poder elevarlas. No podemos consentir que negocien este tipo de regulaciones sin la participación los representantes de los trabajadores.

Por otro lado, UGT ha exigido la retirada del Real Decreto 14/2012, que afecta a la carga docente, y aunque se nos ha dicho que se estudiará, por el momento no han comenzado los trabajos.

 

Respecto a las Acreditaciones a los cuerpos docentes universitarios, hemos sido informados de que se han comenzado los trabajos para su revisión, y que en este caso, si será abierta una consulta a los Sindicatos del sector previa a la publicación de los nuevos criterios.

 

El Sindicato de Universidades e Investigación de FeSP-UGT valoró en 2015 el nuevo sistema de acreditación como un ataque frontal a la Universidad pública española, y un intento más de precarizarla, privatizarla y manipularla a partir de restringir la oferta pública de plazas de profesorado, y de impedir la promoción profesional de los actuales profesores. Por lo tanto solicitamos la derogación del Real Decreto 415/2015 por considerar que debía ser más minucioso y establecer al menos el marco general para la publicación de los criterios, evitando así las subjetividades y arbitrariedades a que pueden dar lugar las decisiones de las Comisiones Evaluadoras.

 

Han transcurrido 4 años desde que comenzaron las “no negociaciones” del Real Decreto de 2015, 3 años y medio desde su publicación y 2 años desde la revelación de los criterios para los 5 campos. Desde entonces todo ha sido un sin sentido, por lo que volvemos a EXIGIR que se derogue el Real Decreto 415/2015 y comencemos a consensuar un sistema transparente, claro y justo.

 

Terminamos informándoos de que esta está reunido por segunda vez el Grupo de Trabajo sobre el Estatuto del PDI (UGT está representada por Manuel Ortega y Carmen Sabán). El Secretario General nos ha anunciado esta mañana de que en esta reunión nos informarán de relevantes novedades respecto a la negociación colectiva y la carrera profesional. Os mantendremos informados.



Font: Notícies del Sindicato de Universidad e Investigación de la FeSP-UGT (estatal)

Vaga general 12-D del personal dels serveis públics de la Generalitat


La UGT i CCOO de Catalunya convoquem el 12 de desembre una vaga general dels més de 250.000 treballadors i treballadores dels serveis públics de la Generalitat de Catalunya. El motiu principal de la convocatòria és l’exigència del retorn abans d’acabar l’any de com a mínim el 10% de la paga de 2013, un calendari de retorn els dos propers Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-05

AMIC-UGT de Catalunya demana una reforma de la Constitució Espanyola per reconèixer el dret de sufragi actiu i pasiu de la població estrangera resident al nostre país


Demà se celebra el 40è aniversari de la Constitució Espanyola. L’AMIC – UGT de Catalunya, en el marc de la nostra campanya per conquerir els drets polítics plens de gairebé un milió de persones immigrades majors d’edat residents a Catalunya, reivindiquem una reforma de la Carta Magna per suprimir els límits continguts a l’article 13.2 sobre el dret a sufragi Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-04

Principals recomanacions de la UGT de Catalunya per a la negociació col·lectiva 2019

Font: Notícies de la UGT de Catalunya

La UGT de Catalunya hem presentat avui, a la jornada anual d’acció sindical i negociació col·lectiva, les recomanacions als delegats i delegades per a la negociació col·lectiva durant l’any 2019.

Les orientacions es resumeixen en el següent decàleg, per tal de lluitar contra la precarietat laboral a través dels convenis col·lectius:

  1. Conveni sectorial per estendre la cobertura de la negociació col·lectiva i  combatre el conveni d’empresa que retalla drets i salaris.
  2. Salaris  dignes.  Pujades  salarials  i  recuperació  del  poder adquisitiu: cap conveni per sota dels 1.000 euros.
  3. Reducció i ordenació de l’actual temps de treball: registre de jornada.
  4. Exigir el dret a la desconnexió digital, per garantir el dret a ignorar les  ordres fora de l’horari laboral.
  5. Contractació indefinida i a jornada complerta. Lluitem contra el frau de la contractació temporal i parcial fraudulenta i involuntària.
  6. Protocol  de  dades  de  caràcter  personal,  per  blindar  la  nostra acció sindical i per evitar la vulneració del nostre dret a la intimitat.
  7. A igual treball, iguals condicions laborals: lluitar  contra  la  precarietat de les empreses multiserveis, les falses cooperatives i els falsos autònoms.
  8. Igualtat de tracte i oportunitats reals per lluitar contra tots els tipus de discriminació,  garantir  l’accés  a  l’ocupació  en  igualtat  de  condicions i eradicar la bretxa salarial.
  9. Treball  segur  i  saludable per  lluitar  contra  la  falta  de  prevenció  ales  empreses  i  contra  els  riscos  psicosocials  que  generen les noves tecnologies.
  10. Atac al treball precari de les plataformes digitals.

La negociació col·lectiva és l’àmbit on es determinen les condicions laborals i econòmiques de milers de treballadors i treballadores i alguns dels condicionants essencials per a la competitivitat i el model de producció de les empreses del nostre país. Dels resultats d’aquesta negociació dependran en gran mesura els que s’obtinguin en matèria de quantitat i qualitat en l’ocupació, nivell i distribució de rendes i garantia de la igualtat en tots els àmbits, entre d’altres.

Conscients de què la negociació col·lectiva és una peça clau de l’economia, la redistribució de la riquesa i els drets laborals, la UGT de Catalunya disposa del web www.ugtcatalunya.cat/negociacio, on a més d’incloure les recomanacions de negociació, es recullen exemples de clàusules per introduir als convenis en els següents àmbits: ultraactivitat, salaris, temps  de  treball, permisos, igualtat, contractació, subcontractació, seguretat  i  salut  laboral, comissions  paritàries, modificació substancial de les condicions de treball, mobilitat  funcional  i  promoció, mobilitat geogràfica, formació professional, acreditació de competències, classificació professional, drets sindicals, medi ambient, responsabilitat social d’empresa, nous  perfils  professionals, representació unitària, cooperació i contingut mínim del conveni col·lectiu.

També trobareu tota aquesta informació recollida en aquest document.


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

En ocupació estem lluny de les dades d’abans de la crisi


Principals dades d’atur i contractació el mes de novembre a Catalunya: Aquest mes destaquem:  L’atur se situa el mes de novembre en 394.405 persones, amb un increment intermensual de 208 persones (+0,82%) i una reducció interanual de 28.057 persones (-6,64%). A l’Estat espanyol, l’atur s’ha reduït en 1.836 persones respecte al mes anterior i se situa en 3.252.867 persones. Catalunya Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya

La UGT de Catalunya defensem un SMI digne per raons econòmiques i de justícia social


L’anunci del possible augment del salari mínim interprofessional de 736 a 900 euros bruts mensuals ha reobert el debat de cada any sobre si és positiu o negatiu l’increment de la seva quantia i, fins i tot, si la seva existència és un benefici o un perjudici per a la nostra economia.

Segons els nostre càlculs, a Catalunya 45.000 persones treballadores es veurien directament beneficiades per l’augment del SMI, i unes 370.000 de manera indirecta.

També volem recordar que la pèrdua salarial real dels treballadors i les treballadores a Catalunya durant l’any 2017 va ser del 4%, i entre el 2009 i el 2016 de l’11,8%. 

Des de la UGT de Catalunya, considerem que és necessari tenir un salari mínim digne per qüestió de justícia social i perquè:

  1. Permet millorar la capacitat adquisitiva de treballadores i treballadors amb sous baixos, i per tant, la seva capacitat de consum, que repercuteix favorablement sobre l’activitat econòmica (així ho determina un estudi de la OIT, 2013).
  2. Per fer que la massa salarial global recuperi pes dins el PIB.
  3. Per reduir la pobresa així com la desigualtat salarial d’ingressos. A Catalunya, 1.753.500 persones viuen en una situació de risc de pobresa o d’exclusió social i d’aquestes, el 28% es troben en aquest risc per tenir una intensitat de treball baixa.
  4. Incentiva una millora en la capacitat formativa dels treballadors i treballadores. Tot sembla indicar que es produiria un augment de la demanda de persones treballadores més qualificades i per tant, aquesta demanda es traduiria en un incentiu per formar-se més i millor.
  5. Elimina la necessitat d’algunes ajudes socials complementàries.

 Alguns dels falsos mites sobre el SMI que cal desmuntar:

  1. Augmenten els costos laborals. Les empreses compensaran aquest augment, traslladant la pujada de costos laborals a una pujada dels preus dels seus productes i/o serveis. I encara així compensa, perquè si els treballadors i treballadores guanyen una mica més, poden fer front com a consumidors a un petit augment dels preus de determinats productes i/o serveis.
  2. Redueix els nivells d’ocupació. Els estudis que sí apliquen metodologies rigoroses obtenen resultats que qüestionen el resultat habitual d’impacte negatiu del salari mínim sobre l’ocupació.
  3. Augmenta l’abandonament escolar. A llarg termini, les empreses podrien demandar més qualificació per un sou superior i això suposaria un major incentiu per formar-se i per tant, això suposaria un increment de la demanda de formació i uns nivells de capital humà més elevats.
  4. Augment generalitzat de preus. Hi ha estudis i treballs que consideren que un increment del 10% del salari mínim es tradueix en un increment del 0,4% dels preus globals.
  5. Augmenta l’economia submergida. Que no ens enganyin. En el nostre mercat de treball, l’economia submergia i precària ja existeix; per tant, que no ens vinguin dient que un augment de salari comportaria un nou nínxol de mercat al marge de la legalitat.

Propostes de la UGT de Catalunya:

  • Derogar les Reformes Laborals que tant han precaritzat el nostre mercat de treball i exigir mesures immediates que redueixin la precarietat laboral i millorin les condicions de treball perdudes en els darrers temps.
  • Establir un salari mínim digne no de 900 euros, sinó de 1.000 euros que ens situï a l’alçada d’altres països europeus.
  • Incorporar en les meses de negociació col·lectiva els increments salarials pactats tant a nivell estatal a l’AENC com a l’Acord Interprofessional de Catalunya, acords que han de traslladar als convenis col·lectius augments salarials al voltant d’un 3% -que permetin guanyar poder adquisitiu– i que estableixin l’increment dels salaris mínims de conveni a 14.000 euros anuals: cap conveni per sota els 1.000 euros! També demanem la inclusió als convenis de clàusules de revisió salarial amb efectes retroactius.

No només hem d’aconseguir que cap conveni estigui per sota els 1.000 euros, sinó que hem d’aconseguir, a més, un efecte rebot sobre els salaris més baixos de les taules salarials continguts als convenis col·lectius de sector i d’empresa. 



Font: Notícies de la UGT de Catalunya

2018-12-03

Si les empreses catalanes complissin la quota del 2% de la LISMI, gairebé 30.000 persones més amb discapacitat tindrien feina


Denunciem també que molts dels Centres Especials de Treball (CET) han esdevingut veritables multinacionals de la discapacitat que abusen, exploten i denigren els seus treballadors i treballadores Avui, 3 de desembre, Dia Internacional de les Persones amb Discapacitat, la UGT de Catalunya hem presentat en roda de premsa l’informe ‘Les persones amb discapacitat i el mercat de treball a Catalunya’. Continua llegint


Font: Notícies de la UGT de Catalunya